DERECHO Y FUTURO

Friday, January 20, 2006

Tratados y el Derecho Internacional en la Reforma Constitucional de 2005

(Publicado en Actualidad Jurídica, enero 2006)

Raul F. Campusano
Master en Derecho, U. Leiden. Holanda
Master of Arts, U. Notre Dame, USA
Profesor Universidad del Desarrollo

1 Antecedentes

La reciente reforma de la constitución ha modernizado y perfeccionado distintos aspectos de nuestro ordenamiento constitucional. Dentro de estos aspectos, se han incluido algunos cambios relacionados con el derecho internacional y particularmente con los tratados internacionales. Estos apuntes tienen como finalidad dar a conocer las reformas constitucionales en el ámbito de los tratados internacionales (capítulo dos) y proponer algunas reflexiones críticas sobre lo que debería haberse hecho y no se hizo (capítulo tres).
2 La Reforma y los Tratados Internacionales

La reforma constitucional de 2005, en lo que compete al derecho internacional, significa un avance en el reconocimiento de la realidad de esta aproximación al derecho (no rama ni asignatura) en el ordenamiento constitucional de Chile y recoge varios de los temas que han ido discutiéndose a lo largo de estos años sobre la materia. La reforma es positiva, pero insuficiente como se argumentará en este texto.

La nueva norma constitucional,[1] en su artículo 54, establece como una de las atribuciones exclusivas del Congreso “aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.”[2]

La forma de expresar esta materia tiene relación con la creación en la constitución de 1980 de distintas clases de leyes, con diferentes quórum de aprobación para cada una de ellas, dependiendo de la importancia que el constituyente le da a las distintas materias propias de regulación legal. En este contexto, más que determinar si la decisión fue afortunada o no, parece adecuado expresar lo obvio: se trata de una opción política a través de la cual se le da mayores atribuciones al Congreso y se restringe las atribuciones del Presidente de la República en la incorporación de un tratado internacional en el derecho nacional. El resultado esperable es que un número menor de tratados serán aprobados por el Congreso que en el evento hipotético que no se hubiera hecho la reforma.

En relación con la parte final del párrafo, esto es, “y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley”, debe ser interpretado como la decisión del constituyente de terminar con un error de interpretación insistente en nuestro medio y que se afirmaba en el texto antiguo (La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley) para decir que en definitiva un tratado internacional era una ley y, por tanto, tenía esa jerarquía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, aplicándose a su respecto las reglas propias de las leyes como por ejemplo que una ley posterior deroga a la ley anterior. Pero un tratado internacional no es una ley y ni siquiera puede atribuírsele características propias de una ley. Un tratado internacional es una figura jurídica autónoma cuyo tratamiento se acerca al de la ley solo porque el constituyente así lo dice y estrictamente para que se someta “en lo pertinente” a los trámites de una ley.

La reforma establece que el presidente tiene la obligación de informar al Congreso sobre el tratado y sobre las reservas que desee proponer o confirmar. En efecto, “el Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.”[3] Como respuesta a la información entregada por el presidente, “el Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.”[4]

Esta obligación del informar sobre el contenido y alcance del tratado debiera entenderse como algo que va más allá del mensaje del Ejecutivo ya que de otra forma no se entendería la necesidad de la explicitación. Por su parte, la posibilidad del congreso de sugerir declaraciones interpretativas reduce el mandato que le señala que solo puede aprobar o rechazar el tratado que se le somete a consideración. Es una curiosa norma y probablemente deba entenderse como el deseo del constituyente de otorgar más poder al Congreso en esta materia.

Por su parte, “el retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.”[5]

Las reservas son una antigua institución del derecho de los tratados cuya finalidad es lograr que la mayor cantidad posible de Estados adopten la decisión de firmar un tratado. Para ello, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, del año 1969, establece un sistema y procedimiento que, siendo algo engorroso, permite tender a la finalidad mencionada. La debilidad de la institución se encuentra precisamente en su naturaleza, esto es, excluir a determinados estados de los efectos de las normas a cuyo respecto se hicieron y se aceptaron las reservas. En otras palabras, lo que se logra con un número mayor de estados firmantes, se pierde con un tratado que genera derechos y obligaciones distintos para las diferentes partes de acuerdo con las reservas que se hayan aceptado.

La situación descrita ha generado una fuerte tendencia en los últimos años en el sentido de no admitirse las reservas. Por ejemplo, la mayoría de los tratados más recientes sobre temas de medio ambiente contienen una cláusula que explícitamente prohíben la posibilidad de reservas. Todo parece indicar que esta tendencia contemporánea tiene más virtudes que defectos y pareciera aconsejable desincentivar el uso de las reservas. Ciertamente, la reforma constitucional va en la dirección contraria a lo sugerido aquí ya que con la excusa de darle al Congreso mayores atribuciones y de esta forma limitar las facultades del presidente de la república, se actualiza y reconoce una institución que más bien debiera ir siendo relegada al olvido.

El siguiente párrafo de este artículo tiene dos partes: la primera mantiene el mismo tenor que el texto antiguo. La segunda parte subraya las facultades del Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria, materia que ha sido objeto de encontradas posiciones e interpretaciones en los últimos años. Dice la norma que “las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.”[6]

El párrafo quinto del artículo comentado establece que “las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.”[7] Esta es una norma de la mayor relevancia y debiera ser interpretada en conjunto con lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. De esta forma, se resuelve el tema de la desafortunada y confusa discusión sobre la jerarquía de los tratados y sobre si una ley posterior podía derogar un tratado.

El párrafo sexto del artículo analizado dispone que “corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.”[8] El párrafo séptimo señala que“en el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.”[9]

Esta norma explicita lo que la costumbre jurídica y la práctica habían ya establecido. Sin embargo, se estima adecuada la precisión en el texto constitucional ya que ayudará a una mejor interpretación sistémica de esta materia.

El párrafo noveno del artículo 54 de la constitución reformada establece que “de conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.”[10]

Esta norma puede ser entendida, más allá de su mandato evidente, como una decisión del constituyente de reconocer la plena existencia en el derecho interno de los tratados internacionales ratificados, al insistir en darles la debida publicidad.

Por su parte, el párrafo 10 y último del artículo 54 dispone que “en el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64.”[11]


Finalmente, la norma transitoria Decimoquinta establece que “los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.”[12]

Esta es una norma necesaria para dar certeza jurídica y evitar problemas de situaciones retroactivas que solo contribuirían a perjudicar la adecuada comprensión de nuestro ordenamiento jurídico en su globalidad. Ciertamente, es mucho lo que se puede decir de la exigencia de quórum diferentes para la aprobación de los tratados, según las materias que incluyan en sus textos, pero tal reflexión se dejará para un futuro artículo.
3 La Reforma y el Derecho Internacional
3.1 Situando el problema

Todo parte de la convicción que “Pacta Sunt Servanda” es un principio fundamental y necesario para que impere el derecho y este principio tiene una expresión muy clara en derecho internacional: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”[13] Como se sabe, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados se titula “El derecho interno y la observancia de los tratados” y dispone que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”[14] La norma es clara, sencilla y precisa. Más aún, se trata de una norma que aunque no existiera explícitamente, se podría deducir fácilmente de los principios generales del derecho, de la costumbre jurídica internacional y de la jurisprudencia internacional. Es una norma clara y consistente que debiera ser cumplida por todos los miembros de la Convención de Viena y, en realidad, por todos los estados del planeta que, aunque puedan no ser miembros de la Convención, sí se ven afectados por esta norma as través e otras fuentes del derecho internacional.

Ningún Estado está obligado a celebrar tratados internacionales, pero si libre y soberanamente decide celebrarlos, no podrá después intentar justificar su incumplimiento amparándose en que una norma de su derecho interno (por importante que sea) no le permite dar cumplimiento al tratado. Dicho de otra forma, si el tratado en consideración es incompatible con normas del ordenamiento jurídico interno que se consideran importantes y que se desea mantener, pues bien, en ese caso, el Estado no debe firmar el tratado. Lo que no se puede justificar es una situación en la que el presidente de la república negocie un tratado internacionalmente, luego lo firme. Posteriormente lo envía al Congreso Nacional para su aprobación. Éste lo estudie y finalmente lo apruebe y se lo remita al presidente, quien a su vez lo analiza y pondera nuevamente y decide ratificarlo a través de la promulgación y publicación del tratado a través de un decreto supremo, y finalmente el tratado es promulgado y publicado y con posterioridad se notifica a la comunidad nacional e internacional que el tratado no se cumplirá ya que hay normas del derecho nacional que son incompatibles con él.[15]

La reforma constitucional del 2005, desde la perspectiva de los temas del derecho internacional, es importante, pero menos de lo que pudo haber sido. En efecto, la reforma dejó fuera las preguntas y temas más relevantes de la relación entre derecho internacional y derecho constitucional que se han venido discutiendo durante los últimos quince años, a saber:

1. Relación entre derecho internacional y derecho interno
2. Jerarquía de los tratados en el ordenamiento interno
3. Sentido y alcance de la reforma del artículo 5° del año 1989
4. Participación de Chile en instancias internacionales como la CPI[16]
5. Incorporación real del derecho internacional en el ordenamiento jurídico nacional.

Los temas internacionales están tratados en forma no sistemática en la constitución, a propósito de la regulación de otra materia,[17] pero no como un capítulo o sección especialmente dedicada a la materia. Esta decisión del constituyente ha generado y sigue generando dudas sobre la voluntad constitucional en relación con el derecho internacional y en particular con los tratados internacionales.

Otras constituciones sí abordan el tema de la relación entre derecho interno y derecho internacional en forma directa. En efecto, la Constitución del Reino de los Países Bajos establece que “as leyes en vigor, en el territorio del reino, no serán aplicables si fueran incompatibles con las disposiciones de tratados que tengan fuerza obligatoria para toda persona y hayan sido concertados antes o después de la promulgación de estas leyes.”

La Constitución de la República Federal Alemana tiene una norma aún más significativa ya que dispone que “las reglas generales del derecho internacional forman parte integrante del derecho federal. Ellas priman por sobre las leyes y crean directamente derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal.” Por su parte, la constitución de Colombia establece que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.”
Señala Nogueira que “la Constitución debe precisar y la nuestra lo hace en forma muy precaria, la posibilidad y el alcance de la potestad de los órganos para comprometer al Estado de Chile en el ámbito del derecho internacional, nos parece necesario, más aún imprescindible y urgente, remozar y poner a la altura de la realidad del siglo XXI el texto constitucional en materia de derecho internacional y su incorporación al derecho interno. La Carta Fundamental debe determinar el proceso de validación e incorporación de las normas internacionales al ordenamiento jurídico nacional, lo que, concretado de acuerdo al procedimiento constitucional, convierte a la norma internacional válida en norma internamente aplicable, siendo ya no sólo norma internacional válidamente aplicable en Chile, sino también norma integrante del ordenamiento jurídico chileno, vinculante y obligatoria para todos los órganos y todas las personas del Estado chileno.”[18]
Como dice Humberto Nogueira, “la incorporación de las normas internacionales por la autorización de la Constitución produce, desde el momento mismo de su vigencia interna, la inaplicación de las normas internas que contravengan las normas del tratado incorporado válidamente al ordenamiento jurídico interno.”[19]

En la misma línea, Guillermo Bruna ha escrito que “todo tratado, que es expresión de la soberanía de un Estado, a su vez es una limitación de ella, pues implica un compromiso con otro u otros Estados u organismos internacionales, de los cuales no puede prescindir, ignorar, o contrariar, como tampoco puede modificar o dejar sin efecto, salvo en la forma y con el procedimiento y oportunidad previstos en el mismo tratado.”[20]

Como señala Nogueira, “los tratados tienen su fundamento de validez en el derecho internacional y no en el derecho interno. Es un principio jurídico básico que no existe obligación si ella depende de la libre voluntad y actividad del obligado.”[21]

Debe tenerse presente también que, de acuerdo con las normas de los artículos 54 y siguientes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la fuerza vinculante de los enunciados normativos de un tratado solamente pierden eficacia para el Estado Parte, conforme a las propias disposiciones del tratado o por concurrir las causales reconocidas por el derecho internacional.[22]

Más aún, el Estado no podría desconocer la valides de la obligación contraída en el ámbito internacional amparándose en una norma interna ya que ello equivaldría casi a una acción dolosa por parte del Estado que ha firmado y ratificado un tratado a sabiendas (o debiendo saberlo) que no lo cumpliría ya que esgrimiría una norma interna incompatible para dejar de cumplir su obligación internacional. [23]
3.2 La globalización y la integración

Desde hace ya un número significativo de años, Chile ha pasado a formar parte de los procesos de globalización e integración que vive el planeta en su conjunto.[24] Nuestro país ha hecho una apuesta por el desarrollo económico basado en una agresiva política de apertura comercial y desarrollo de sus exportaciones. Esta estrategia ha llevado al país a ser parte activa de la comunidad internacional, a considerar aspectos de libertad individual y justicia social, y a participar en conversaciones con los más relevantes actores comerciales del mundo y ha significado un aumento del crecimiento económico nacional, lo que ha derivado en un mayor bienestar para todos los chilenos.[25]

En este contexto, Chile ha firmado un número significativo, cuantitativamente y cualitativamente, de tratados internacionales comerciales, tanto de libre comercio como de complementación económica. La participación activa de Chile en foros multilaterales como la Organización Mundial de Comercio, OMC, el Foro de Cooperación Económica del Asia Pacífico, APEC, y otros, han ido configurando con el tiempo una opción libre y soberana de entrega parcial de soberanía en materias económicas y comerciales y se ha ido constituyendo un ordenamiento jurídico novedoso e inédito, que es parte del ordenamiento jurídico nacional, pero que no proviene de los sistemas tradicionales de creación de normas en el país (Constitución y leyes), sino que proviene de tratados internacionales que Chile ha negociado, firmado y ratificado.

Estos tratados regulan importantes materias más allá del tema natural del comercio entre las partes y la desgravación arancelaria que se desea. En efecto, los TLCs firmados contienen normas sobre propiedad intelectual, inversiones, derecho del medio ambiente, derecho laboral, normas sobre compras públicas, y una gran cantidad de otras materias. Todas ellas son obligatorias y deben ser cumplidas por el país. De la misma forma, los tratados mencionados establecen también tribunales (paneles) en los que se ventilarán las diferencias que ocurran entre las partes y procedimientos que deben ser seguidos y aún, el derecho aplicable a estos casos. Todas estas normas son también obligatorias y Chile debe cumplirlas. Finalmente, algunos de estos tratados incluyen también normas obligatorias de carácter político (no vinculadas al comercio) y que tradicionalmente se asocian a las constituciones nacionales, como por ejemplo la cláusula democrática del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea. Estas normas también son obligatorias y Chile debe cumplirlas.

Se puede seguir diciendo que estos paneles no son obligatorios ni aplicables respecto de Chile porque son tribunales que n o se establecieron de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución y en el Código Orgánico de Tribunales?

Se puede seguir ignorando por parte de nuestros tribunales todo este derecho nuevo, sustantivo y procesal, que Chile soberanamente ha hecho suyo y que cree que lo beneficia ya que le permite ser parte del mundo y aspirar al desarrollo económico y a participar en las conversaciones globales contemporáneas?

Estas preguntas deben ser reflexionadas y respondidas ya que implican paradigmas del mundo contemporáneo y que deben ser analizadas a la luz de las circunstancias en las que se desenvuelve el mundo hoy. En otras palabras, las respuestas que pudieron ser válidas y legítimas ayer ya no lo son hoy y es necesario actualizarse y prepararse para vivir en el futuro que ya ha comenzado. De esta forma, una respuesta de defensa de la soberanía tradicional, que pudo ser válida en el pasado, hoy no solo sería desconocedor de los fenómenos políticos, sociales y económicos contemporáneos, sino que nos podría condenar a un aislamiento similar al de Albania mientras postulaba su tesis de la autosuficiencia en el plano internacional.

Desde una perspectiva más teórica, lo que está atrás de esta conversación es el tema de la libertad y de posibilidad de emprender en un mundo abierto y libre. En efecto, Chile es soberano para obligarse en el plano internacional y una vez que se ha obligado, se encuentra comprometido a cumplir la voluntad expresada. Este es el supuesto básico de una sociedad libre construida sobre la idea del contrato más que sobre la idea de la imposición, es el pacta sunt servanda.

Finalmente, en esta materia, no debe olvidarse que en todo proceso contractual, la adquisición de obligaciones por una parte se encuentra equilibrada por la adquisición de obligaciones por la otra, esto es, actores libres en el plano internacional que reflexionan sobre la mejor forma de obtener sus aspiraciones e intereses y acuerdan hacer pactos en los que el agregado del acuerdo se percibe como el óptimo posible.
3.3 El Fallo del Tribunal Constitucional sobre el Tratado CPI

Hace unos pocos años,[26] el Tribunal Constitucional emitió un fallo sobre la inconstitucionalidad del tratado que establecía una Corte Penal Internacional. Si bien esa situación ya ha sido superada,[27] parece adecuado y conveniente analizar el fallo mencionado ya que en él se intentó resolver el tema de la relación entre tratados internacionales y derecho nacional en una forma diametralmente opuesta a lo que se propone en este artículo.[28]
El fallo, en sus considerandos más relevantes dictaminó lo siguiente:
“45º. Que, como la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que la Constitución establece. El mandato de su artículo 5º, inciso primero, no admite dudas sobre el particular, sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del "Poder Judicial". De esta manera, a la Corte Penal Internacional el Tratado, precisamente, le otorga jurisdicción para eventualmente conocer de conflictos ocurridos dentro del territorio de la República, y que deberían ser de competencia de algún tribunal nacional. Este específico reconocimiento de potestad jurisdiccional para ser ejercida por una autoridad no establecida por nuestra Carta, entra en frontal colisión con la norma recordada, por lo que hace evidente su inconciliabilidad;”
“63° …. no estuvo en la mente del Constituyente que los tratados no quedaran sujetos a la supremacía de la Constitución ni menos que su jerarquía permitiera enmendar normas de la Ley Fundamental, ya que si así no fuere carece de toda explicación lógica y jurídica que se hubiere afirmado que era procedente el recurso de inaplicabilidad de una norma de un tratado por ser contraria a la Constitución, habida consideración que dicho recurso reconoce como causa inmediata, precisamente, la prevalencia de la Constitución sobre la ley o el tratado. Comentando este Informe, el profesor Raúl Bertelsen, en su trabajo "Rango Jurídico de los Tratados Internacionales en el Derecho Chileno" (Revista Chilena de Derecho, Vol. 23, Nºs. 2 y 3, Tomo I, Pág. 219), dice: "¿Cabe, entonces, alguna duda que las normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos están subordinadas a la Constitución si pueden ser contrastadas con los preceptos de ésta para ser declaradas inaplicables? Nada se innovó en 1989, por consiguiente, en la solución tradicional chilena sobre la superioridad de las normas constitucionales sobre las de los tratados internacionales.";
“68º. Que, sobre el particular, el profesor Lautaro Ríos, señala: "Ninguna constitución contempla el logro automático de la jerarquía constitucional mediante un simple proceso semántico como el que se pretende hacer con la oración agregada al inc. 2º del Art. 5º de nuestra Carta, que tiene -manifiestamente- otro alcance, como ya vimos. La desmesurada pretensión de identificar el rango de los tratados internacionales sobre DD. HH. con la suprema jerarquía normativa de la Constitución, choca abruptamente con el sistema mixto de control de constitucionalidad de la ley, tanto preventivo como represivo, entregados al Tribunal Constitucional y a la Corte Suprema, según el caso, los que no serían operables si los tratados sobre DD. HH. tuvieran rango constitucional per se.”
“4º. Que, en suma, por lo expuesto y analizadas las normas constitucionales pertinentes con un criterio armónico, sistemático y coherente, no es posible sostener que un tratado que verse sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitución en lo que sea contraria a ella o tenga igual jerarquía. De este modo, si dicho tratado contiene normas contrarias a la Carta Fundamental, sólo podrá, válidamente, incorporarse al ordenamiento jurídico interno, previa reforma constitucional;”[29]
La única voz distinta fue la del ministro Marcos Libedinsky que señaló en su voto disidente que había que rechazar la petición de inconstitucionalidad formulada en el requerimiento declarar que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no requiere de reforma constitucional previa para su eventual aprobación por el Congreso Nacional y posterior ratificación por el Presidente de la República.[30]

Nogueira expone que el “fallo de mayoría señala que la soberanía es una cualidad del poder del Estado que -no admite otro por encima de él ni en concurrencia con él-, dicho poder reside en la nación y se ejercita por el pueblo a través de las elecciones y plebiscitos, como asimismo por las autoridades que la Constitución establece. El Tribunal Constitucional sostiene una concepción de la soberanía superada históricamente por la doctrina y el derecho internacional público, como asimismo por el propio texto de la Constitución de 1980.”[31]
En la misma línea argumental, y a propósito del sentido y alcance que debiera tener la reforma constitucional de 1989, Francisco Cumplido Cereceda[32] señala que la modificación del artículo 5° inciso 2°, surge del acuerdo entre la Concertación de Partidos por la Democracia y Renovación Nacional, los que concordaron en "que había que incorporar al sistema constitucional chileno (los derechos) contenidos en tratados internacionales que Chile había ratificado y que estaban en vigor, y, por consiguiente, nos pusimos de acuerdo para que en la aprobación de esta reforma al artículo 5°, los derechos esenciales contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, que conocía el constituyente Junta de Gobierno en ese momento y que conocían los negociadores, se entendiera que pasaban a formar parte de la Constitución Política de 1980. Para eso había que darle una redacción. De ahí que se diga claramente que los órganos del Estado están obligados, están vinculados a promover y respetar los derechos de la Constitución como asimismo, los contenidos en los tratados sobre derechos humanos cuya vigencia, aplicabilidad, interpretación, están claramente establecidos en la convención de Viena... De manera entonces, que los que negociamos la reforma, entendimos que colocamos en un mismo nivel los derechos esenciales de la persona contenidos en la Constitución y en los tratados."[33]
También es pertinente recordar lo señalado por José Luis Cea Egaña,[34] que señala que "yo estimo que en el plano del derecho internacional convencional, los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen el mismo valor... estas disposiciones fueron concebidas y redactadas con la intención que a mi juicio, el artículo 5° inciso 2° trasunta con entera claridad tuvieran jerarquía formal y sustantiva material de Constitución"[35]
El tema en discusión se extiende más allá de los tratados internacionales y abarca al derecho internacional como un todo.[36]
Los tribunales nacionales han reconocido la primacía del derecho internacional por sobre el nacional. En efecto, la Corte Suprema ha fallado "que se comprometería la seguridad y el honor del Estado de Chile ante la comunidad internacional, como se destaca en la sentencia recurrida, si este Tribunal efectivamente prescindiera de aplicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente. Pues, es un principio reconocido universalmente que las naciones civilizadas no pueden invocar su derecho interno para eludir las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por dichos tratados, lo que, ciertamente de producirse debilitaría el Estado de Derecho"[37].
En síntesis, hay abundante fundamento doctrinario, jurisprudencial y de derecho comparado como para concluir que el fallo del Tribunal Constitucional fue errado y que simplemente sirvió para retrasar un poco la conclusión evidente a que se debió llegar hace mucho, esto es, que el derecho internacional es (y es bueno que así sea) aplicable en chile.
4 Ideas preliminares para una nueva reforma

De acuerdo con lo señalado a lo largo de este artículo, se proponen las siguientes ideas para unja reflexión sobre posibles reformas futuras a la constitución:

v Reconocer explícitamente la existencia, validez y aplicación del derecho internacional en el texto constitucional, clarificando la obligación del estado de cumplir con sus obligaciones internacionales y la imposibilidad de excusarse de ello aduciendo la existencia de una norma interna incompatible con lo dispuesto por el tratado.

v Dedicar un capítulo o sección de la constitución para la regulación y reconocimiento de los temas de derecho internacional.

v Dar un especial reconocimiento a los tratados que se refieren a las libertades de la persona humana y a sus derechos.

v Reconocer y explicitar el marco normativo aplicable en Chile derivado de los tratados comerciales firmados por Chile y que se encuentran vigentes.

El autor espera que estas reflexiones y propuestas preliminares puedan servir para motivar discusiones sobre la materia.

5 Referencias y Bibliografía Básica

Bruna, Guillermo. Los Tratados Internacionales en la Constitución de 1980: Jurisprudencia en la década 1981-1989. Revista Ius Et Praxis, Año 9 Nº 1.

Campusano, Raul F. Crisis del Derecho Internacional o el Derecho como la mejor forma de enfrentar la Crisis? En Actualidad Jurídica. Facultad de Derecho, Universidad del Desarrollo. Año IV, volumen 8, Julio 2003.

Cea Egaña, José Luis, "Los tratados de derechos humanos y la Constitución Política de la República", Revista Ius et Praxis, año 2 N°2, pp. 82-83.

Constitución Política de Chile. Reforma de 2005.

Cumplido Cereceda, Francisco, "Los Tratados Internacionales y el artículo 5° de la Constitución" en Revista Ius et Praxis, año 2 N°2, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, Chile, 1997.

Monsalvez, Aldo. Recepción y Jerarquía en Chile de los tratados internacionales sobre derechos esenciales. En Actualidad Jurídica. Facultad de Derecho, Universidad del Desarrollo. Volumen 6, Julio 2002.

Nogueira Alcalá, Humberto. Consideraciones sobre el Fallo del Tribunal Constitucional Respecto del Tratado de Roma que Establece la Corte Penal Internacional. Ius Et Praxis, 8(1): 563-581, 2002.

Nogueira Alcalá, Humberto. Los tratados internacionales. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 23 Nºs 2 y 3, tomo I, mayo-agosto 1996.

Rodríguez, Pablo. El tratado internacional frente a la constitución y la ley. En Actualidad Jurídica. Facultad de Derecho, Universidad del Desarrollo. N ° 1, 2000.

Rodríguez, Pablo. Existe el Derecho Internacional?. En Actualidad Jurídica. Facultad de Derecho, Universidad del Desarrollo. N° 8, 2003.





[1] CPR Art. 50° D.O. 24.10.1980, Ley N° 20.050 Art. 1° N° 26 D.O., 26.08.2005

[2] La norma antigua, que se encontraba en el artículo 50 de la Constitución, establecía que eran atribuciones exclusivas del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley. Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.

[3] Texto actual de la Constitución, artículo 54, párrafo 2.
[4] Texto actual de la Constitución, artículo 54, párrafo 3.
[5] Texto actual de la Constitución, artículo 54, párrafo 8.
[6] Texto actual de la Constitución, artículo 54, párrafo 4.
[7] Texto actual de la Constitución, artículo 54, párrafo 5.
[8] Texto actual de la Constitución, artículo 54, párrafo 6.
[9] Texto actual de la Constitución, artículo 54, párrafo 7.
[10] Texto actual de la Constitución, artículo 54, párrafo 9.

[11] La norma antigua, casi idéntica, señalaba que “en el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 61.”
[12] CPR Cuadragésimo Cuarta Disposición Transitoria Ley N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005.

[13] Artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969.

[14] El artículo 46 de la Convención de Viena se titula “Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados” y dispone que “el hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. “

[15] Humberto Nogueira se hace cargo de este tema y de hecho lo ha venido expresando desde hace una cantidad significativa de años por distintos medios. Nogueira concuerda con esta interpretación señalando que “en el caso de conflicto de dos normas, una de carácter interno cuya validez depende del ordenamiento jurídico nacional, y otra cuya validez depende del ordenamiento jurídico internacional, prima esta última sobre la interna, porque así lo determina el derecho internacional, el que se aplica porque así lo han determinado los órganos constitucionales pertinentes en el ejercicio de la potestad pública o soberanía a través de una decisión libre y responsable, que debe respetar y aplicar los principios imperativos de derecho internacional Pacta Sunt Servanda, Bonne Fide y la doctrina de los actos propios, esta última invalida toda actuación del propio Estado que viole las obligaciones y compromisos adquiridos libre y responsablemente; todo lo cual exige cumplir de buena fe las obligaciones asumidas por el Estado, así lo exige el honor, la responsabilidad y la honestidad con que el Estado de Chile debe participar en el orden internacional.” Nogueira Alcalá, Humberto. Consideraciones sobre el Fallo del Tribunal Constitucional Respecto del Tratado de Roma que Establece la Corte Penal Internacional. Ius Et Praxis, 8(1): 563-581, 2002.

[16] A propósito de su artículo sobre el fallo del tribunal constitucional sobre la inconstitucio9nalidad del tratado que crea una corte penal internacional, Humberto Nogueira aprovecha la ocasión para expresar las reformas a la constitución que se necesitan para recoger adecuadamente el derecho internacional en nuestro ordenamiento jurídico. Dice Nogueira que “Es necesario por seguridad jurídica constitucional precisar el trámite de aprobación de los tratados internacionales en el Congreso Nacional; el procedimiento de entrega de jurisdicción o competencia a organismos jurisdiccionales inter o supranacionales; precisar los quórum de aprobación de los distintos tipos de tratados según las materias que aborden; asumir que las normas de derecho interno, incluida la Constitución, no pueden generar obstáculos al cumplimiento de las obligaciones internacionales libre y voluntariamente contraídas por el Estado (cumplimiento de buena fe y sin oponer obstáculos internos, como lo exige la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados); determinar la manera de ejecución de los fallos de los Tribunales Internacionales o supranacionales de derechos humanos a los que se les ha otorgado jurisdicción vinculante y el Estado se ha comprometido a ejecutar sus decisiones (obligaciones de resultado respecto de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos); la aplicación de una interpretación de los órganos jurisdiccionales internos conforme con los tratados de derechos humanos; constitucionalizar el principio hermenéutico de aplicación de la norma interna o internacional que mejor favorezca el ejercicio de los derechos esenciales, entre otras materias.

[17] Por ejemplo, las atribuciones del presidente de la República o del Congreso.

[18] De esta forma, Nogueira postula que “una vez incorporado el tratado válidamente al ordenamiento jurídico nacional por su ratificación, deben tenerse presente los principios de ius cogens "pacta sunt servanda" y "bonna fide", codificados en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los cuales como normas imperativas de derecho internacional deben ser respetadas por Chile, además de establecer dicho Tratado que el derecho convencional internacional válidamente ratificado tiene primacía sobre el derecho interno, no pudiendo un Estado invocar ninguna razón legítima para atropellar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas según dispone el artículo 26; a su vez, el artículo 27 de la misma Convención determina que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.” Nogueira Alcalá, Humberto. Consideraciones sobre el Fallo del Tribunal Constitucional Respecto del Tratado de Roma que Establece la Corte Penal Internacional. Ius Et Praxis, 8(1): 563-581, 2002.

[19] Nogueira Alcalá, Humberto. Los tratados internacionales. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 23 Nºs 2 y 3, tomo I, mayo-agosto 1996. En el mismo texto, Nogueira explicita su posición señalando que “el tratado internacional no puede ser objeto de control represivo de constitucionalidad a través de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad (artículo 80 de la Constitución); primero, por un deber de coherencia del ordenamiento constitucional frente a sus obligaciones internacionales, el Estado no puede establecer unilateralmente obstáculos al cumplimiento de sus obligaciones internacionales (artículo 27 de la Convención de Viena); segundo, porque los tratados no son preceptos legales, como bien lo determina y diferencia el artículo 82 Nº 2, y en Derecho Constitucional, las diferencias de términos deben ser interpretadas siempre dándoles un sentido útil; de lo contrario, no se habrían establecido; tercero, porque el control de inaplicabilidad se refiere sólo a los aspectos de contenido de los preceptos legales no a su procedimiento de incorporación al ordenamiento jurídico, competencia otorgada sólo al Tribunal Constitucional (artículo 82 Nº 2); cuarto, por cuanto el control represivo de constitucionalidad busca enjuiciar la validez del precepto legal en su aplicación al caso particular, lo que es imposible en relación al tratado, ya que no depende la validez de su contenido de la norma constitucional, ya que el órgano de control interno sólo puede pronunciarse sobre la validez de su incorporación al derecho interno, vale decir, la corrección jurídica de la actuación de los órganos estatales que han manifestado el consentimiento internacional del Estado.”


[20] Bruna, Guillermo. Los Tratados Internacionales en la Constitución de 1980: Jurisprudencia en la década 1981-1989. Revista Ius Et Praxis, Año 9 Nº 1.

[21] Nogueira Alcalá, Humberto. Consideraciones sobre el Fallo del Tribunal Constitucional Respecto del Tratado de Roma que Establece la Corte Penal Internacional. Ius Et Praxis, 8(1): 563-581, 2002.

[22] Nogueira recuerda que “la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados en el artículo 46 establece una sola excepción en materia de aplicabilidad de un tratado, cuando se invoca por un Estado parte para anular su vinculación a la convención respectiva, el hecho de ser concluido por personeros del Estado u órgano de éste sin capacidad para comprometerlo, encontrándose viciado el consentimiento. Nogueira, Fallo Tribunal Constitucional, op cit.

[23] En este tema, Nogueira argumenta señalando que “todo tratado internacional ratificado por un Estado, espontánea y libremente aceptado por éste, constituye un límite externo en el ejercicio de la soberanía del Estado que se asume voluntaria y conscientemente, el que tiene como efecto impedir que en dicho ordenamiento jurídico se dicten normas violatorias de las disposiciones del tratado, teniendo así el tratado una fuerza pasiva que actúa como un límite al ejercicio de la potestad del Estado, el que no puede aplicar en el ordenamiento jurídico, a ningún nivel, normas que contradigan las obligaciones internacionales contraídas; salvo denuncia, término o pérdida de vigencia y aplicabilidad del tratado respecto del Estado, de acuerdo a las normas del Derecho Internacional.” Nogueira Fallo tribunal constitucional, op cit.
[24] Pablo Rodríguez ha señalado en este contexto que “es indudable que en el mundo actual parece estar surgiendo un derecho supranacional, fruto del llamado proceso de globalización…. El portentoso desarrollo tecnológico ha provocado un acercamiento entre los diversos estados, tanto en el plano económico como político, haciendo surgir nuevas concepciones que deberán plasmarse en un futuro no lejano en renovadas normas jurídicas capaces de expresar aquellas tendencias…. Nadie, creemos nosotros, puede desconocer esta realidad ni las positivas expectativas que se abren.” Más adelante, en el mismo artículo, agrega que “todo revela que el mundo marcha hacia la construcción de un derecho supranacional… un derecho universal, unido a una jurisdicción internacional, al menos en los campos más sensibles del progreso humano, constituye una conquista de inestimable valor para el destino de la humanidad.” Rodríguez, Pablo. El tratado internacional frente a la constitución y la ley. En Actualidad Jurídica. Facultad de Derecho, Universidad del Desarrollo. N° 1, 2000.

[25] Lo anterior es sin perjuicio de la enorme brecha social y económica que aún persiste entre los chilenos y que clama por una mejor justicia social y económica.
[26] Ocho de abril de 2002. Comienza el fallo diciendo que”con fecha 4 de marzo de 2002, fue formulado a este Tribunal un requerimiento por treinta y cinco señores diputados, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, y sus rectificaciones posteriores. Se solicita se declare la inconstitucionalidad total del mencionado Estatuto, por violar las disposiciones constitucionales a que se hace referencia en el cuerpo y conclusión del requerimiento.”
[27] Ya se ha dado lugar a la reforma constitucional que se necesitaba y hay una amplia mayoría en el senado en orden de la aprobación del tratado.

[28] Quedará para otra ocasión comentar los errores y decisiones desafortunadas del gobierno y en particular del Ministerio de Relaciones Exteriores en la tramitación de este tratado internacional ante el Congreso.
[29] Otros considerandos relevantes son los 69 y 70: “69º. Que, sostener que los tratados internacionales sobre derechos humanos puedan modificar la Constitución, conduce a que pierdan eficacia las disposiciones que permiten el control previo de constitucionalidad de los tratados (artículo 82, Nº 2, de la Constitución) y el control a posteriori (artículo 80, de la Constitución) ¿pues que sentido tendrían estos controles si las normas del tratado sobre derechos humanos tuvieren el mismo rango jerárquico que la Constitución?;” “70º. Que, igualmente quedaría sin sentido, parcialmente, el Capítulo XIV de la Ley Fundamental sobre Reforma de la Constitución, si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto. Llegaríamos al absurdo que mediante el quórum simple podría modificarse la Carta Política que exige el quórum de tres quintos o de dos tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según sea la materia que se reforma;”
[30] Dice Libedinsky en su voto disidente: “Primero.- Que si bien es efectivo, según se expresa en el considerando 91º del fallo que antecede, que varios países han optado por reformar sus Constituciones en forma previa a la aprobación y ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no es menos cierto que aparentes obstáculos constitucionales pueden ser salvados acudiendo a enfoques interpretativos que, estableciendo límites armoniosos y justos, permitan concluir que existe plena compatibilidad entre el Estatuto de la mencionada Corte y las Constituciones de países que se encuentran en trámite de ratificación del Tratado como es el caso de Chile; …. Noveno.- Que, como es sabido, el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política establece que: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes." ¿Frente al tenor categórico de esta cláusula podría el intérprete sostener que son contrarias a la Constitución disposiciones contenidas en el Tratado de Roma que posibilitan la intervención de una Corte Penal Internacional que permita el castigo efectivo de quienes han atropellado "derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana"? ¿En otras palabras, es concebible que la Constitución, por una parte, imponga a todos los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y, por otro lado, ella misma considere que mecanismos dirigidos, inequívocamente, a cumplir su mandato y obtener el respeto que ella exige, sean declarados inconstitucionales?”
[31] En efecto, Nogueira argumenta convincentemente señalando que “la mayoría del Tribunal Constitucional sabe que el poder estatal o soberanía perdió con la Carta de Naciones Unidas de 1945, el carácter de poder supremo incondicionado e ilimitado en el plano externo, al establecerse la ilegitimidad del derecho de hacer la guerra (Ius ad Bellum) el que quedó desplazado por el derecho a la paz y el arreglo pacífico de las controversias (artículo 2° numerales 3 y 4 de la Carta de Naciones Unidas), como asimismo, la potestad suprema del Estado o soberanía quedó limitada por los derechos humanos asegurados por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y los Pactos y Convenciones complementarios en el plano internacional. El concepto de soberanía que usa el Tribunal Constitucional es pre-Segunda Guerra Mundial, desconociendo o desnaturalizando el verdadero sentido y alcance el inciso 2° del Artículo 5°, reforzado con la reforma de 1989 que le agregó la segunda frase: Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

[32] Cumplido participó como actor relevante en la negociación de la reforma constitucional de 1989.

[33] Cumplido Cereceda, Francisco, "Los Tratados Internacionales y el artículo 5° de la Constitución" en Revista Ius et Praxis, año 2 N°2, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, Chile, 1997.

[34] Citado por Nogueira, op cit., recoge que Cea formó parte de la Comisión Político Técnica de Renovación Nacional que negoció la reforma de 1989.
[35] Cea Egaña, José Luis, "Los tratados de derechos humanos y la Constitución Política de la República", Revista Ius et Praxis, año 2 N°2, pp. 82-83. En la misma declaración, Cea explicita que la "reforma de 1989 hizo parte de la Carta Fundamental lo preceptuado en esos tratados internacionales sobre derechos humanos. No solamente los que se hallaban vigentes al 17 de agosto de 1989, sino que como toda Constitución tiene que ser siempre interpretada con una intencionalidad perdurable, se abrió a todos los tratados internacionales que se puedan dictar en el futuro sobre derechos humanos"
[36] A propósito de la reforma constitucional de 1989, Cumplido señala que la propuesta de reforma original consideraba, "no sólo los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, sino que además el proyecto hacía alusión expresa a las costumbres y a los principios generales del derecho internacional. En el partido Renovación Nacional y en su comisión política, se estimó que aludir a la costumbre y a los principios generales agregaba un margen de incertidumbre en relación con la materia. Para ellos era mucho más claro que los derechos que había que incorporar al sistema constitucional chileno eran los contenidos en tratados que Chile había ratificado y que estaban en vigor. Nosotros no insistimos en nuestra posición, primero porque las normas de la costumbre internacional y los principios, son de general aplicación de acuerdo con las normas internacionales. Lo que queríamos era que no hubiera ninguna duda en Chile de que esas normas regían. Si lo decíamos expresamente contribuíamos a la certeza jurídica, pero, por la razón mencionada, se excluyó esa parte de la reforma propuesta" Cumplido, op cit. En la misma línea, Cea declara que "es cierto que allí se intentó, y a mi juicio habría sido conveniente, incorporar una referencia expresa al derecho no convencional, al derecho de gentes, a los Principios Generales del Derecho Internacional y que constituyen el ius cogens. Pero, lamentablemente, en las esferas del gobierno de la época, se pensó que esto carecía de certeza o de contornos precisos y, por lo tanto, que era preferible dejarla a un lado. Dada la situación de transacción o de compromiso que hizo posible esa reforma constitucional, se optó en definitiva por dejar únicamente reconocidos, en el artículo 5°inciso 2°, los tratados internacionales" Cea, op cit. Ambos testimonios han sido tomados del texto de Nogueira, Consideraciones sobre el Fallo del Tribunal Constitucional Respecto del Tratado de Roma que Establece la Corte Penal Internacional.

[37] Sentencia del 26 de octubre de 1995 en recurso de queja Nº5566, considerando 14. En este contexto, Nogueira nos recuerda que diversas sentencias de la Corte Suprema han determinado que, en el caso de pactos o convenciones internacionales que persiguen garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, ellos tienen aplicación preeminente, puesto que "esta Corte Suprema, en reiteradas sentencias ha reconocido que de la historia fidedigna del establecimiento de la norma Constitucional contenida en el artículo 5º de la Carta Fundamental se deduce que los derechos esenciales limitan la soberanía y son "superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio poder constituyente, lo que impide sean desconocidos" (Revista Fallos del Mes Nº 446, Sección criminal, p. 2066, considerando 4º). Asimismo, la Corte Suprema en fallo Rol 459-98 de septiembre de 1998, en recurso de casación penal, en su considerando décimo determina, "en tales circunstancias, omitir aplicar dichas disposiciones (tratado internacional) importa un error de derecho que debe ser corregido por la vía de este recurso, en especial si se tiene presente que de acuerdo a los principios del derecho internacional los tratados internacionales deben interpretarse y cumplirse de buena fe por los Estados, de lo que se colige que el derecho interno debe adecuarse a ellos y el legislador conciliar las nuevas normas que dicte a dichos instrumentos internacionales, evitando transgredir sus principios, sin la previa denuncia de los convenios respectivos".

CRISIS DEL DERECHO INTERNACIONAL O EL DERECHO

(Publicado en Actualidad Jurídica, julio 2003)

Raúl F. Campusano
Master en Derecho, U. Leiden
Master of Arts, U. Notre Dame


The future will be as grand and as particular, as we are. We cannot build a single bridge from here to there, for neither here nor there is a single point. And there is no abyss to cross.

Virginia Postrel
The Future and its Enemies
1 Antecedentes

Este artículo tiene por finalidad presentar algunas reflexiones en torno a la actual crisis de la organización social internacional que, como se verá, no es una crisis del derecho internacional ni algo muy diferente a lo que ha venido sucediendo desde el principio de la historia. La guerra de Irak del primer semestre de 2003 y la incapacidad del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de cumplir adecuadamente el mandato para el cual fue creado se encuentran muy presente en la memoria de la gente y eso puede paradojalmente dificultar la mirada clara, de amplio espectro y con perspectiva hacia el pasado y hacia el futuro. Esta mirada que se propone observaría que crisis ha habido siempre y que la pregunta sobre la mejor forma de organizarnos en el contexto internacional ha estado presente desde hace mucho, con respuestas temporales que son reemplazadas una y otra vez en una dinámica de “trial and error” que parecieran sugerir la des-dramatización de la idea de crisis y la integración de la idea de incerteza no como una amenaza, sino como posibilidad.
2 Introducción al tema

La reciente guerra de Estados Unidos con Irak en el primer semestre del año 2003 ha dejado profundos impactos en la comunidad internacional desde diversos puntos de vista. Desde la perspectiva del derecho internacional ha generado preguntas de fondo sobre el rol de Naciones Unidas y su Consejo de Seguridad, y más estructuralmente, sobre la naturaleza y eficacia del derecho internacional.

Pareciera que hay acuerdo en que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas no cumplió adecuadamente el rol para el que fue creado y que se explicita en diversas partes de la Carta de Naciones Unidas y en particular en su capítulo V y VII. Menos claro, y ciertamente menos consensual es determinar las causas y efectos de tal mal funcionamiento. Sobre esta materia se ha dicho, escrito y discutido hasta la saciedad.

Algunos señalan que la ineficacia del Consejo de Seguridad y su incapacidad de cumplir con su mandato de velar por la paz y seguridad internacional obligaron al gobierno de los Estados Unidos a actuar para así asegurar el derrocamiento del dictador iraquí y neutralizar su peligro como exportador de terrorismo e inseguridad regional y global.[1]

Otros consideran que es Estados Unidos el responsable de la crisis actual de Naciones Unidas al no respetar el procedimiento y decisiones del Consejo de Seguridad en orden a no aprobar una fuerza militar de ataque contra Irak mientras no se cumplieran determinadas condiciones, las que no tuvieron la oportunidad de comprobarse ya que la guerra tuvo lugar antes.[2]

Este es un debate de gran interés, pero respecto del cual ya se ha escrito mucho y quisiera sugerir poner atención sobre un sub-producto del debate anterior, a saber, la alegada crisis que estaría viviendo el derecho internacional producto de los hechos derivados de la guerra de Irak y la incapacidad de las naciones Unidas para enfrentar adecuadamente el conflicto.

De esta forma, se está abriendo paso una nueva variante del debate que comenzó preguntándose si Naciones Unidas estaba cumpliendo realmente el rol para el cuál había sido creada y que derivó en observar al derecho internacional en su conjunto y que se pregunta ahora si éste no está experimentando una crisis de fondo que podría ser terminal.

Por supuesto, las posiciones se han polarizado y es posible encontrar hoy expresiones extremas de la situación que van desde aquellos que señalan que el derecho internacional no solo está viviendo una crisis severa, sino que en realidad está demostrando que no es y nunca fue derecho propiamente tal y que la voluntad del más fuerte y su decisión de usar la fuerza sigue siendo el motor y la medida de la realidad internacional[3], hasta aquellos otros que consideran que aquí no ha sucedido nada y que el derecho internacional funciona perfectamente y que Naciones Unidas es un modelo de eficacia.[4]

A mi modo de ver la discusión anterior, al menos en la forma planteada, es estéril y no da cuenta de la realidad de dos afirmaciones contingentes: i. la fuerza es un elemento real hasta la fecha en las relaciones internacionales, y ii. El derecho internacional es extremadamente eficaz en resolver la inmensa mayoría de las transacciones internacionales que se producen cada día y que van en aumento en nuestro cada día más globalizado mundo.

También me parece estéril la discusión sobre si los Estados Unidos son los villanos o los héroes de la jornada. Esa discusión está en progreso y se las dejo a otros (y hay muchos) que la continúen.

Más interesante, entonces, me parece aprovechar la actual supuesta crisis del derecho internacional para hacernos la pregunta sobre cuál debiera ser la forma más adecuada para organizarnos internacionalmente en este siglo XXI que comenzó antes que pudiéramos darnos cuenta.

Para ello, estimo relevante dar una mirada histórica desde dos perspectivas. Primero recordando lo que los grandes del pasado pensaron y propusieron sobre la materia y luego intentando levantar un modelo básico[5] que nos pueda servir para sugerir algunas ideas tentativas para adelante.

3 Cómo Debiera Organizarse la Sociedad Internacional?
3.1 Recuento Histórico a Vuelo de Pájaro

En momentos de crisis (o de supuestas crisis) y de cambios acelerados, siempre parece adecuado volver a los grandes del pasado y revisar lo que pensaron y lo que propusieron.[6] Por supuesto, como toda lista y revisión, ésta no puede sino ser arbitraria en sus elecciones. Sin perjuicio que las fuentes para escribir este capítulo son múltiples, la idea y lógica detrás del mismo se encuentra en el texto de Cornelius Murphy descrito en la bibliografía.[7]

Por supuesto, deseo comenzar con Dante Alighieri que en el siglo XIV, además de su obra magna, escribió “De Monarchia”, texto en el que se pregunta la razón de tanta violencia en el mundo y concluye que ella se debe a la multiplicidad de reinos, principados, ducados, feudos y otras unidades autónomas de gobiernos, todas las cuales luchan incesantemente entre sí. Frente a esta realidad no deseada el Dante propone la creación de un gobierno único que reine por sobre todos los otros, y con esto, plasma las bases centrales de uno de los paradigmas de organización internacional, la autoridad única, la que, a su vez, puede adquirir la modalidad de imperio o de organización gobernada por sus miembros.

Otro italiano, Niccolo Machiavelli, presentó a principios del siglo XV las bases del segundo paradigma, al publicar “Il Principe” y proponer la autoridad total en manos de cada uno de los gobernantes, desconociendo así liga u organización alguna que limitara su voluntad.

El teólogo jesuita, filósofo del derecho y profesor de la Universidad de Coimbra Francisco Suárez publicó en 1619 su libro “De Legibus Ac Deo Legislatore”. En su texto, Suárez expresa su rechazo a la independencia soberana de los estados y aboga por el desarrollo de la cooperación y asistencia entre los sujetos de derecho internacional.

Una posición diferente sería defendida por el famoso abogado holandés, historiador, diplomático, político y teólogo, Huug de Groot, conocido entre nosotros como Hugo Grocio. Durante la guerra de los treinta años y en su exilio en París, de Groot publicó el año 1625 su libro seminal “De Iure Belli ac Pacis.” De Groot se encontraba profundamente impactado por los horrores de las guerras de religión que azotaban Europa y tomó la decisión de aportar en algo para traer orden a la anarquía del conflicto internacional. De Groot representa una posición intermedia entre los pacifistas como Erasmus de Rótterdam y aquellos que entregaban el derecho a la guerra al soberano. De esta forma, de Groot reconoció la legitimidad de la guerra en principio, pero exigió el cumplimiento de una serie de requerimientos a su respecto.

El filosofo Thomas Hobbes aporta en este período con una concepción obscura y desencantada sobre la naturaleza del hombre, producto probablemente de su experiencia y observaciones de las guerras de su tiempo. Para Hobbes, el estado de naturaleza es un estado de guerra y por ellos los seres humanos optan por el acuerdo social en que entregan su libertad al soberano a cambio de la seguridad y de la posibilidad de seguir vivos.

Una derivación peculiar de las tesis hobbesianas puede encontrarse en las ideas de Baruch Spinoza quien publicó en 1670 su libro “Tractatus Theologico-Politicus” y que, de acuerdo con Hobbes, estima que el ser humano busca su preservación y la expansión ilimitada de su poder y libertad. También concuerda con Hobbes al creer que la condición natural del ser humano es la de conflicto permanente. De esta forma, para evitar la guerra de todos contra todos, es necesario entregar el poder total a una persona o grupo de personas. El poder es el motor fundamental de la sociedad y no algún ideal moral.

Samuel Pufendorf, el jurista alemán y luterano, continuaría esta búsqueda por la forma adecuada de arreglo internacional y publicaría el año 1672 su texto “De Jure Naturae et Gentium.” Desarrollando y adaptando las ideas de sus antecesores, y muy influenciado por su fe religiosa, Pufendorf postuló que una regla de acción moral debía tener el poder, sin coercitividad, de influenciar la voluntad de un agente racional. La razón es esencial en este procedimiento, pero ella no se define como la facultad del pensamiento lógico, sino que como la habilidad de discernir lo bueno.

En la segunda mitad del siglo XVII el matemático, filósofo, jurista y teórico político Gottfried Leibniz reflexionó sobre la conveniencia de mantener la jerarquía de las estructuras políticas y la autoridad universal que derivaba de las ideas de la Edad Media. De la misma forma que Dante, Leibniz pensaba que la cultura y el aprendizaje eran imposibles de desarrollarse sin la existencia de orden político. Para este pensador las guerras eran un desastre que debían ser evitadas a todo costo. Tal como De Groot, Leibniz estimaba que la fragmentación religiosa era una fuente principal de las guerras y conflictos y por ello buscó y alentó la reunificación de las iglesias..La idea de De Groot de separar el derecho natural de un origen divino, que perturbó a Pufendorf, encontró un oído amigo en Leibniz.

Otro creyente en el poder fue Abbe de Saint Pierre. En su libro “Paix Perpetuelle”, publicado en 1761, declaró que Europa podía elevarse a la perfección a través de la razón. Este pensador imaginó una dieta o parlamento de plenipotenciarios designados por los diferentes monarcas europeos. Los conflictos serían resueltos a través de arbitrajes o decisiones judiciales. Las guerras internacionales y las civiles serían evitadas a través de la existencia de una fuerza internacional común que sería usada contra todo aquél que perturbara la paz. No deja de asombrar lo actual que parecen sus ideas.

Siguiendo las ideas de Leibniz, Christian Wolf, filósofo alemán, intentó elaborar una teoría universal de la justicia y el orden. La herramienta adecuada para lograr tal fin sería el uso de la razón. Wolf propuso la creación de un estado supremo o “Civitas Maxima”. Para Wolf los seres humanos no abandonan su naturaleza humana cuando conforman y se integran a un estado-nación. Pues bien, lo mismo sucede en el evento de crearse un estado supremo para todos. Wolf pensaba que los estados se agruparían voluntariamente en unidades mayores al percatarse de las ventajas que tal agrupación les entregaba.

Como se sabe, en el siglo XVIII se estimaba en Europa que el idioma francés era el más adecuado tanto para el trabajo académico como para la conversación coloquial. De esta forma, el trabajo de Wolf, escrito en latín escolástico, no satisfizo los requerimientos culturales del iluminismo. Sería un diplomático suizo, Emer de Vattel, quien llevaría a cabo la transición entre la abstracción académica y el muy real mundo de las relaciones internacionales. En 1758, Vattel publicó su libro “Le Droit des Gens, ou Principes de la Loi Naturelle, appliques a la Conduite et aux Affaires des Nations et des Souverains."

En este libro, Vattel desarrolla una teoría del Derecho de las Naciones y específicamente hace conocidas las ideas de Wolf. Critica a De Groot en relación con su exigencia de consentimiento universal como base de la ley fundamental. También critica a Pufendorf en relación con su requerimiento de una explicación teológica para el carácter obligatorio de la ley fundamental. Por otro lado, elogia a Wolff por su opción de establecer el derecho de las naciones sobre la base de principios de racionalidad. Vattel se opone fuertemente al concepto de civitas maxima y promueve la idea de dignidad y equidad en las relaciones entre estados.

En 1795, hacia el fin de su vida, el famoso filósofo de Konigsberg, Emmanuel Kant, publicó su ensayo “Zum ewigen Frieden; Ein philosophischer Entwurf.” De acuerdo con Kant, el fin del ser humano es alzarse desde la sensualidad auto-satisfecha a un estado más alto de civilización. Kant pensaba que el hombre odiaba la sociedad y que no existía un instinto hacia la sociabilidad. Sin embargo, hay elementos positivos de esta predisposición: debido a la competencia y al deseo de poder y privilegios, el ser humano alcanzaba los mejores elementos de la cultura y el arte. De esta forma, el antagonismo es la causa del orden legal en la sociedad.

Sin embargo, el poder no determina lo correcto. Los individuos viven bajo una constitución creada a través de principios derivados de la razón ya que esa es la única forma de determinar legítimamente lo que corresponde a cada cual. La formación del estado garantiza al individuo su preservación y su progreso a un nivel más alto de existencia. El estado de naturaleza es un estado de guerra y debiera ser superado. En forma contraria a De Groot, Pufendorf, Wolff y Vattel, que admitían la posibilidad de la guerra justa, Kant insiste en que una guerra no puede decidir materias de derecho y de moral. Los estados no tiene el derecho de decidir unilateralmente sobre una guerra ya que tal decisión puede ser tomada solamente por leyes públicas validadas universalmente y que restringen la libertad de cada cual.

Kant pensaba que un gobierno republicano sería una muy seria barrera en contra de una guerra ya que sería el pueblo quien decidiría si declara la guerra o no, y teniendo conciencia de las calamidades que la guerra trae consigo, el pueblo ciertamente votaría en contra de tal alternativa.

La paz duradera (Ewigen Frieden) solo ocurriría cuando las naciones abandonen el sistema de estados-nación independientes y soberanos y creen una autoridad mundial, una civitas maxima. Sin embargo, esto no parece razonable de suceder ya que aquellos pueblos que han luchado tan duramente para obtener su libertad e independencia, difícilmente aceptarán perderla y entregarla a una autoridad central y única. Por lo tanto, si la civitas maxima es muy improbable y el sistema de estado-nación es inaceptable y suicida, que se puede hacer? Kant propone una vía intermedia: en lugar del volkerstaat utópico debiera establecerse un volkerbund, una liga de naciones. Esta organización no tendría como finalidad servir de gobierno mundial, sino mantener la paz y la libertad, manteniendo la seguridad exterior.

Una muy diferente idea del orden mundial es desarrollada por Jeremy Bentham que, en su libro “Plan for Universal and Perpetual Peace” propone como objetivo la reducción de contactos extranjeros, más que gobernarlos sobre la base de principios éticos. De esta forma, Bentham fue siempre enemigo de la idea de colonias señalando que estimaba que ellas eran raramente fuente de ganancias y muy a menudo di eran fuente de conflictos internacionales. La mayor parte de las guerras de su época eran explicadas por Bentham debido a los conflictos coloniales. El libro de Bentham fue escrito con anterioridad a la Revolución Francesa. Bentham esperaba un creciente entendimiento entre Francia y Gran Bretaña. La revolución y las guerras napoleónicas cambiarían el escenario radicalmente y harían que el ensayo de Bentham perdiera relevancia.

La revolución y Napoleón provocarían profundos efectos en Europa y en la forma de entender la relación entre guerra y derecho internacional. En este contexto, Henri Comte de Saint-Simon publicaría su libro “De la Reorganization de la Societe Europeenne" en 1814. La idea central derivaba del intento de unificar a los puebnlos de Europa bajo una única autoridad política, pero sin dañar la independencia nacional de cada cual. Saint-Simon creía en los ideales de la Revolución Francesa y pensaba que solo un sistema parlamentario con la participación del pueblo traería estabilidad a Europa. Se opuso a la idea de balance de poderes y las estrategias religiosas propuestas en la Edad Media. Las dos ideas básicas de su propuesta eran la participación del pueblo y la creación de una autoridad internacional que no dañara la independencia nacional.[8]

Las décadas siguientes verían el Congreso de Viena, y casi cien años de ausencia de conflictos globales en Europa. Los filósofos alemanes del siglo XVIII tendían a ser universalistas y a tener una visión pan-europea. La Revolución Francesa y principalmente las guerras napoleónicas cambiarían esta perspectiva en el siglo XIX. Johann Gottlieb Fichte, filósofo alemán, juega el rol de transición entre ambas perspectivas. En sus comienzos fue bastante crítico a la idea de estado, pero hacia el final de ella, había desarrollado la idea de una Alemania republicana (pero siempre bajo una forma universal). La propuesta de Fichte de crear una confederación de estados se estrellaría contra el alzamiento del nacionalismo alemán y el idealismo hegeliano.

Georg Wilhelm Friedrich Hegel, probablemente uno de los pensadores más influyentes de la filosofía occidental, escribió que el estado era absoluta racionalidad. El estado envuelve y completa al individuo. El bien máximo es el bienestar del estado. Esta concepción es absolutamente antagónica a la de Kant. Hegel declara que la paz perpetua constituiría una corrupción de las naciones. La guerra no puede y no debe ser superada. A través de la guerra se mantiene la salud ética del pueblo. Sus características y demandas de sacrificio son pedagógicas. Los ciudadanos aprenden la vanidad de los asuntos temporales y se unen en la búsqueda de un ideal universal. El período siguiente vería el surgimiento de Otto von Bismarck y la unificación alemana.

De alguna forma, el pensamiento alternativo se encuentra representado en el período por el filósofo escocés James Lorimer, quien escribió el libro “Institutes of the Law of nations” que fue publicado en 1880. En su texto, Lorimer busca restaurar las cualidades éticas de la jurisprudencia internacional. El filósofo escocés encuentra inspiración en las ideas de Suárez y plantea la necesidad de devolver la relevancia de las consideraciones éticas en relaciones internacionales. Se opone a la idea de estados-nación soberanos y que no deban dar explicación ética de sus acciones.

Un poco antes de Lorimer, el conocido pensador británico John Stuart Mill, publicó en 1848 su libro “Principles of Political Economy” en que expuso su convicción de que la expansión del comercio internacional traería consigo importantes beneficios para la humanidad.[9]

Otro actor relevante del período es el prominente abogado internacionalista alemán J. C. Bluntschli, quien intentó resolver el problema de la necesidad de la participación general de los estados en asuntos internacionales y la realidad de diferencias de poder entre ellos. Bluntchli propuso la creación de una organización internacional europea en que todos los estados estuvieren representados, pero que tuviera un sistema de voto diferenciado que reflejara las diferencias de poder existentes entre ellos. Estas ideas serían consideradas algunos años después en la Conferencia de París de 1919.

El cambio de siglo vió la creciente participación del Zsar Nicholas II de Rusia en asuntos internacionales y su convocatoria a las Conferencias de La Haya. En 1911, Lassa Oppenheim publicó su libro “Die Zukunft des Volkerrechts” en que se opone a la creación de un único estado federado porque en tal situación los estados perderían su soberanía y serían degradados a ser meras provincias. Para Oppenheim, la vitalidad del sistema internacional requiere estados soberanos e independientes. La variedad y diversidad otorga vida a la Tierra. La unidad traería consigo la muerte.

La Primera Guerra Mundial demostró que la paz armada no funcionaba y que el sistema de balance de poderes no es garantía de paz. El sistema Wesphaliano vivía su primera gran crisis, la que se repetiría a lo largo del siglo XX. El sistema de Liga de las Naciones fue un intento muy relevante de aplicar las ideas de orden mundial, democracia y ética en las relaciones internacionales, y una aversión general a la guerra. El entonces presidente de Estados Unidos, Woodrow Wilson puede ser considerado como el artífice político más visible del proceso y la negativa de su congreso de permitir que su país ingresara a la organización es una muy buena indicación del futuro de la misma.

Luego de la Segunda Guerra Mundial las potencias vencedoras decidieron la creación de una nueva organización internacional que hubiera aprendido de los errores de la Liga de las Naciones. De esta forma, crearon la Organización de las Naciones Unidas, cuya finalidad fue la de mantener la paz y la seguridad internacional. Sin embargo, la organización siempre ha tenido dos almas y ello explica en parte la severa crisis en que se encuentra actualmente (crisis que en verdad ha existido siempre, peor que la guerra fría ocultaba). En la negociación y redacción de la carta de la ONU se encontraron dos visiones opuestas de entender la organización. Por una parte, aquellos llamados idealistas que se basaban en las ideas de Kant y más directamente, de Hans Kelsen y que percibían la necesidad de constituir una instancia democrática, ética y participativa internacional, una reunión amable de todas las naciones, grandes y pequeñas. En oposición a ello, los llamados realistas tenían la convicción de la necesidad de crear una instancia que pudiera responder en forma eficaz a los desafíos del tiempo que se vivía y que tuviera viabilidad en el tiempo. Para ello, las ideas bien intencionadas no eran suficiente y debían ser complementadas con dosis de realismo y sentido común que se hiciera cargo de las realidades del poder.

El ex Secretario General de Naciones Unidas Kurt Waldheim fue un ácido crítico del sistema establecido en el Consejo de Seguridad, al que asimilaba a la recreación de un sistema de balance de poderes, como el establecido en el Congreso de Viena de 1815.[10]
En 1958, los autores Grenville Clarke y Louis B. Sohn publicaron su libro “World Peace Through World Law” en que proponen la creación de una autoridad central democrática, participativa e ilustrada, poniendo énfasis en el desarrollo y fortalecimiento de instituciones internacionales.[11] La tesis ha encontrado caluroso apoyo en ciertos círculos intelectuales, pero sus críticos subrayan la tendencia elitista de la tesis y su incapacidad de considerar al fuerza del sentimiento nacionalista.

En 1961, el filósofo del derecho Herbert L. A. Hart, publicó su libro “The Concept of Law” en el que establece que las reglas de conducta primaria deben ser aceptadas aún en el caso que no exista una autoridad central con la capacidad de coerción. Los estados forman una comunidad internacional a pesar de que no existe una autoridad política superior que los unifique. Esto es posible ya que existen ánimos fundamentales de cooperación, seguridad, comercio e interacciones entre los diversos estados. Y existen reglas que sustentan estas interacciones. Las reglas emanan de la práctica de los estados.

El filosofo norteamericano John Rawls publicó su libro “A Theory of Justice” el año 1971 y en él establece las bases de una versión contemporánea de la teoría del contrato social. Los principios de justicia se derivarían de una situación original imaginaria en la que los individuos no tendrían conciencia de sus ventajas o desventajas relativas y por ello se hablaría de un velo de ignorancia. En esta situación ideal, los individuos buscarían una base acordada de cooperación social.

Finalmente, quisiera terminar esta muy rápida revisión de la historia de la reflexión sobre la forma en que la sociedad debiera organizarse internacionalmente, recordando al profesor norteamericano Richard Falk y su “World Order Model Project (WOMP).” Su tesis central es que el sistema de estado-nación no tiene la capacidad de satisfacer las necesidades fundamentales del ser humano y por tanto, debe ser superado. Estas ideas han sido recogidas y desarrolladas también por mi profesor en la Universidad de Notre Dame, Robert Johansen.[12]

El sistema propuesto por el profesor Falk descansa fuertemente en la sociología contemporánea y se nutre de las tesis idealistas de diversas épocas y autores. Pone énfasis en la creación imaginaria como ejercicio de mundos preferidos y se encarga de hacer un esfuerzo en el ámbito de organizar los períodos de transición, esto es, de convivencia entre el sistema antiguo de estado-nación y el sistema nuevo de orden mundial.[13]

En los últimos quince años muchas cosas han sucedido y que impactan directamente en la forma en que la sociedad se organiza internacionalmente y ciertamente en la forma en que desearía organizarse. El colapso de la Unión Soviética, la consolidación del proceso unificador europeo, la emergencia de bloques comerciales y formas de asociación nuevos (NAFTA, MERCOSUR, APEC, etc.), la creciente interdependencia económica, la globalización, la revolución informática e Internet, la emergencia de nuevas plagas, la aparición de nuevas y más peligrosas formas de terrorismo y la creciente toma de conciencia mundial sobre la relevancia de promover y proteger el medio ambiente, son algunos de los factores presentes en la sociedad actual y que, de una forma sutil, pero firme e irreversible, contribuyen en las transformaciones globales y van delineando los contornos de la sociedad futura en forma más eficiente que cualquier programa pre-establecido. Hace falta la aparición de nuevos pensadores que sean capaces de observar estas nuevas realidades, entender que el mundo ha cambiado, sigue cambiando y cambiará más y más rápido en el futuro, y hacerse cargo de estas nuevas reglas del siglo XXI de manera tal de poder entregar algo de luz y de reflexión sobre la clase de sociedad preferida en la que quisiéramos vivir, todos en este planeta.

4 Formulaciones de organización a modo de Propuesta

Una vez terminado el ejercicio de hacer una revisión rápida de las ideas sobre organización internacional, propongo un segundo ejercicio de clasificación gruesa de sistemas en los que la sociedad se ha organizado en distintos períodos históricos.

En efecto, a lo largo de la historia las sociedades se han organizado de diversas formas y es posible agrupar tales opciones en grandes rasgos de acuerdo con las siguientes opciones:

Ø Ciudad Estado
Ø Imperio
Ø Atomización
Ø Estados Soberanos
Ø Balance de Poderes
Ø Organización Mundial

La polis griega es un ejemplo de ciudad estado. En nuestra realidad actual, Singapore, Hong-Kong, y algunos pequeños estados europeos cumplen con algunas de las características de la ciudad estado. Sin embargo, su elemento distintivo[14] es la autonomía y lo acotado de su territorio, quedando vastas extensiones de territorio res nullíus entre una y otra ciudad estado.

El ejemplo clásico del imperio es el Romano. Su característica esenciales su vocación expansiva y hegemónica, distinguiendo entre dentro y afuera del imperio. Dentro se encuentra la civilización con su derecho y administración. Fuera se encuentra la barbarie, con su anarquía y brutalidad.

El sistema denominado atomización corresponde a los proceso temporales post-imperio, como fue el feudalismo europeo una vez caído el imperio romano. Se caracteriza más bien por su temporalidad y por ser un espacio de transición.

El sistema de estados soberanos, consagrado el año 1648 con la Paz de Westphalia[15] se caracteriza por la situación de anarquía internacional derivada del atributo central de soberanía nacional que no admite autoridad por sobre el estado.

El sistema de balance de poderes tiene su expresión paradigmática en el Congreso de Viena del año 1815 en que las fuerzas conservadoras europeas que acababan de derrotar a Napoleón acuerdan un sistema de distribución de zonas de influencia y de equilibrio de fuerzas entre las potencias vencedoras. Cada una de ellas tiene poder sobre sus respectivas zonas de influencia y el compromiso de no intervenir en las zonas de influencia de las otras potencias.

El sistema de organización mundial se caracteriza por la decisión de los estados de ceder parte importante de su soberanía a un organismo internacional que monopoliza el uso de la fuerza. Este es el caso de la Liga de las Naciones y, por sobre todo, de las Naciones Unidas. Podría, también, adquirir la faz de un sistema neo-imperial.[16]

5 Hacia delante o a modo de conclusión tentativa (muy tentativa)

Por supuesto que en esta materia no puede haber una conclusión, ni siquiera tentativa. Pareciera ser que en el mundo que nos ha tocado vivir el cambio es la única verdad constante y esta percepción genera reacciones diversas. Algunos se confunden, bloquean o deprimen.[17] Otros aprenden a moverse en escenarios cambiantes. Lo interesante es reflexionar sobre cuáles son las características y reglas que estimamos óptimas para la organización social internacional.[18] También es pertinente considerar que los escenarios posibles no solo están determinados por la reflexión consciente, sino también por la multiplicidad y rapidez de las transformaciones en virtualmente todos los campos de la existencia. La revolución biotecnológica es un ejemplo muy apropiado para percibir la fuerza de realidad de la situación descrita.[19]

Por tanto, frente a la crisis actual de la sociedad internacional (que no de su derecho, vamos) solo cabe entender que se inserta en un proceso mucho más profundo y marcador, cual es el proceso acelerado de cambios de la sociedad en la que nos ha tocado vivir. Ante esta realidad uno puede enojarse y oponerse (por ejemplo diciendo que el derecho internacional está en crisis) o puede volver la mirada y negarse a ver la realidad nueva (y por ejemplo creer que todo está bien y que todo sigue igual, el viejo, conocido, predecible, cómodo y querido “good old world”) o puede, como Virginia Postrel lo hace, abrazar el nuevo mundo y el que viene con los ojos muy abiertos y la curiosidad rebosante.

Finalmente, también puede uno decir junto a Kart Popper citado de Memoria por Mario Vargas Llosa: "Sí, muchas cosas andan mal en el mundo en que vivimos, pues, adonde volvemos la mirada, advertimos motivos de zozobra e inquietud, lo que lleva a muchos a desesperar. Por favor, no lo hagan. Lo importante es recordar que, pese a todo lo mal que anda el mundo, nunca, en el largo curso de la civilización humana, desde los tiempos del garrote y la caverna, hemos estado mejor que ahora, pues nunca hemos tenido en nuestras manos tantos recursos científicos, técnicos, intelectuales, ni tantas experiencias e ideas acumuladas, para dar un combate eficaz contra los grandes males que aquejan a la humanidad: la pobreza, la enfermedad, el atraso, la injusticia".

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[1] Esta es ciertamente la posición de la Administración Bush, pero también la de un importante sector e la opinión pública y la de otros gobiernos que, con matices, adhirieron a la tesis central, como por ejemplo el gobierno del Reino Unido y el Español. También es la opinión de algunos prestigiosos académicos, como por ejemplo Ruth Wedgwood, profesora de derecho internacional en la Escuela Johns Hopkins de Estudios Internacionales Avanzados (ver artículo en bibliografía). También es la opinión de destacados políticos como por ejemplo el Senador republicano John McCain (ver artículo en bibliografía).

[2] Con variantes y matices, esta es la posición de numerosos gobiernos y de gran parte de la opinión mundial. Es la tesis de Francia, Alemania, Rusia y numerosos otros estados. De alguna forma, es la posición que pareciera haber defendido el ex embajador chileno en la ONU, Juan Gabriel Valdés.

[3] En la línea de la historia de los Melios, que se cuenta en los primeros años de Ciencia Política y que siguen deleitando a los seguidores de la Real Politik.

[4] A propósito de la naturaleza de naciones Unidas, no está de más recordar aquí el importante rol intelectual e inspirador que Hans Kelsen jugó en un número importante de académicos y políticos vinculados a la creación de la organización. Kelsen levantó las ideas del idealismo en relaciones internacionales, vislumbrando una organización democrática y universal. De esta forma, imaginó un Consejo de Seguridad de membresía rotatoria. Fueron las potencias vencedoras de la guerra las que modificaron esta creación introduciendo el carácter de permanente de ellas cinco y agregando el derecho de veto negativo a las decisiones del Consejo.
[5] Y cuyas partes son todas prestadas, ciertamente, y como lo denuncia la bibliografía presentada.

[6] Hay mucho que leer y que releer. Los clásicos están allí esperando que los redescubramos. No es que crea que conociendo a los clásicos se puede resolver el problema de la crisis actual, pero ciertamente son un buen compañero de ruta en el camino del descubrimiento y de la reflexión.

[7] Ver mi texto sobre Murphy en la bibliografía.
[8] La siguiente cita en Inglés fue tomada del francés por C. Murphy y ciertamente provoca sorpresa observar lo actual de tales palabras, las que podrían ser recogidas por algún político europeo contemporáneo refiriéndose a la Unión Europea: "There will doubtless come a time when all the peoples of Europe will feel that they must regulate matters of general interest before descending to matters of national interest.Then evils will decrease, troubles will be quieted, wars will be extinguished. That is the direction in which we are continually moving. That is where the current of the human spirit is sweeping us. But what is more worthy of the prudence of man, to be dragged there or to run there? ...the Golden Age of the human species is not behind us. It lies in the perfection of the social order. Our fathers did not see at all. Our children will one day arrive there. It is for us to clear the path."
[9] De hecho, estas líneas reflejan muy bien su percepción: "A common interest in economic prosperity would unite the different elements of the human race. If each nation produces what it is most suited to bring forth, the result is a division of labor which renders each dependent upon the others. Through private, apolitical activity in the exchange of goods, services, and ideas, humanity could achieve a degree of unity and harmony which would constitute a secular equivalent to the medieval ideal of Christian unity."
[10] La siguiente cita da cuenta de la impresión de Waldheim sobre la materia: "The idea of maintaining peace and security in the world through a concert of great Powers, although these Powers obviously have special responsibilities in matters of peace and security would seem to belong to the nineteenth rather than to the twentieth century, where the process of technological advance and democratization is producing a new form of world society. The world order that we are striving to build in the United Nations must meet the requirements of such a society, and any other system, however effective in the past, obviously cannot be accepted. The interests, the wisdom and the importance of the vast majority of medium and smaller Powers cannot, at this point in history, be ignored in any durable system of world order. ...The improvement of great Power relations through bilateral diplomacy is certainly of fundamental importance in this process, but past experience indicates that it needs to be complemented and balanced by the multilateral diplomacy of the global Organization as a safeguard against misunderstanding, as a safety valve in critical times and as an instrument for the peaceful settlement of international disputes."

[11] La idea central de la propuesta se explica al señalar que “institutional centralization would come about through the consent of leading governments, persuaded that such a variant of system change serves their distinct national interests better than the dangerous chaos of the decentralized and laissez-faire management of power by international statecraft.”
[12] Ver texto en bibliografía.
[13] Ver los textos en la bibliografía. Los más antiguos se refieren directamente a WOMP. El más reciente es una fuerte crítica a la administración Bush por su ataque a Irak.
[14] Y que no está presente en los casos actuales señalados.
[15] Producto de la firma de los tratados de Munster y Osnabruck, que pudieron fin a la guerra de los cien años.
[16] Por ejemplo, algunos ya hablan que el mundo contemporáneo está viviendo la “Pax Americana” haciendo un paralelo con la “Pax Romana”.
[17] El libro de Stiglitz presentado en la bibliografía admite muchas lecturas y es improbable que el autor haya pensado en la mía al escribirlo, pero es un hecho que el descontento con la globalización también tiene relación con su desconocimiento o mejor aún con su deseo de no conocerla.
[18] A modo de ejemplo cabe destacar a la libertaria norteamericana Virginia Postrel que postula la superación del estado, pero sin reemplazo de otra entidad opresora. Recomiendo encarecidamente leer su texto seminal detallado en la bibliografía. Más allá de estar de acuerdo o no con sus postulados (o con todos ellos), los análisis de Postrel se encuadran perfectamente en la imagen del mundo del futuro cercano.
[19] Sobre el particular, recomiendo con mucha fuerza leer el libro de Francis Fukuyama sobre biotecnología y su posible regulación. En mi opinión, este es el libro más relevante de Fukuyama y ciertamente el más pertinente a nuestra reflexión (sin lugar a dudas más relevante que el fin de la historia). También es aconsejable leer el texto de Fukuyama sobre los cambios sociales (The Great Disruption).